Antecedente

Es importante señalar que en sesión de 4 de octubre de 2017, por mayoría de cuatro votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver diverso amparo en revisión, asignado a la ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El asunto tuvo origen en el acuerdo que dictó la Unidad de Inteligencia Financiera, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para incluir a la empresa quejosa en la lista de personas bloqueadas, lo que derivó en la solicitud a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que se suspendiera de manera inmediata a la propia quejosa, la realización de cualquier acto, operación o servicio relacionado con ésta o a través de ella, imposibilitándole tanto la apertura de nuevas cuentas como la cancelación de las vigentes, así como para que se le impidiera la disposición de los recursos que contuvieran.

Igualmente se ordenó, que fuesen las dos instituciones financieras en que se encontraban registradas las respectivas cuentas bancarias, las que deberían comunicar por escrito al cliente o usuario, que fue introducido en la Lista de Personas Bloqueadas.

Análisis de la inconstitucionalidad del Art. 115 del Ordenamiento de Referencia

  • Invasión de las Facultades del Ministerio Público.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional el citado precepto, ya que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP), realiza una invasión a las facultades del Ministerio Publico establecidas en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, al emitir un lista de personas bloqueadas y ordenar a las Instituciones de Crédito la suspensión de forma inmediata de la realización de actos, operaciones o servicios con clientes o usuarios, y de la disposición de los recursos que se contuvieran en las cuentas bancarias, que estén incluidos en una lista de personas bloqueadas citada, por la supuesta existencia de alguna conducta relacionada con los delitos de Terrorismo y/o Lavado de Dinero o de Activos.

Lo anterior es así, debido a que el artículo 16 Constitucional, no autoriza de forma alguna a las autoridades administrativas (SHCP) a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para investigar la comisión de delitos, y la adopción de medidas cautelares, providencias precautorias o técnicas de investigación ajenas a sus facultades de comprobación o gestión administrativa, dejando tal facultad exclusiva al Ministerio Publico y a las policías que actúan bajo su conducción, por tanto, citadas autoridades administrativas estarán facultadas solo a coadyuvar con el Ministerio Publico en la persecución de determinados ilícitos.

A la vez, debe destacarse que el bloqueo de cuentas bancarias previsto en el multicitado 115 de la Ley de Instituciones Financieras, tiene una naturaleza distinta respecto a la figura de aseguramiento de bienes relacionado con el ejercicio de facultades de comprobación y de embargo precautorio en materia fiscal, ya que no tiene una relación directa con la determinación de créditos fiscales, ni con la garantía de los mismos, sino con la prevención o detección en la comisión de ilícitos relacionados con los delitos de Terrorismo y/o Lavado de Activos, que incluso son ajenos a los que se conocen como delitos fiscales.

Asimismo, respecto a la disposición carácter general reglamentaria, en específico del artículo 73°, el cual establece que la única forma de salir de la lista de personas bloqueadas,  sería básicamente el demostrar a la UIF, que no se ha cometido un delito, observándose de nueva cuenta, que la referida autoridad de naturaleza administrativa realiza una invasión a las facultades del Ministerio Publico establecidas en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, pues el análisis de datos orientado a la detección de delitos o en el descarte de dicha comisión como base para que una persona sea retirada de la lista de personas bloqueadas, es una labor de material de investigación criminal y a la vez de la adopción de aseguramiento de bienes son propias de una investigación y de un juicio penal.

Por tanto al incluir a diversa persona en la lista de personas bloqueadas, con los efectos amplios de suspensión de servicios y congelación de cuentas bancarias que precisa el citado artículo 115 del ordenamiento en estudio, tiene el alcance de una técnica de investigación o medida cautelar, correspondiéndole solo al Ministerio Publico investigar la comisión del delito y al Juez de control decretar la medida cautelar de congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias.

Concluyéndose, que acorde con lo previsto por el artículo 21 Constitucional, si las autoridades hacendarias detectan la comisión de un delito, solo estas se encuentran constreñidas a formular de inmediato la denuncia respectiva, y permitir al Ministerio Publico correspondiente, que intervenga para realizar la investigación de los delitos citados y en su caso, adopte las medidas de aseguramiento que resulten procedentes.

Derechos fundamentales vulnerados

  • Principio de presunción de inocencia (Art. 20 apartado B, fracción I CPEUM y art. 8°, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Al incluirse a diverso individuo en el listado de personas bloqueadas contemplado en el citado artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, se observa que la SHCP presume culpable al individuo afectado, sin ni siquiera estar sujeto a una investigación formal emitida por autoridad competente, dejándolo en un completo estado de indefensión.

  • Derecho a la garantía de audiencia y debido proceso. (Art. 14 CPEUM)

Los actos tendientes a incluir a cualquier individuo al listado de personas bloqueadas al ser de naturaleza privativa, causan una afectación de manera definitiva, por tanto se le debe conceder al individuo previa audiencia, misma que no es contemplada por el multicitado artículo 115 del ordenamiento en cuestión, ya que no establece un procedimiento en el que se observe el inicio, la duración o bajo qué condiciones prevalecerá la inmovilización de cuentas que tengan origen de hechos de orden delictivo, limitándose a solo señalarse en la disposición 73° (disposición reglamentaria), que la suspensión dejará de surtir efectos cuando lo determine la SHCP, siendo esto violatorio a la garantía de audiencia y debido proceso.

Concluyéndose que la supuesta garantía de audiencia que se dice se concede con posterioridad a la orden de bloqueo de las cuentas bancarias, implica una diligencia adicional de investigación de un delito, más no un mecanismo de defensa de la persona afectada.